Como todos vosotros y vosotras conocéis, estamos llevamos a cabo una labor de seguimiento e información del asunto de las antiguas mutuas laborales de banca para toda nuestra afiliación, y para aquellas personas que nos han manifestado su interés en conocer y seguir la citada información.

En este caso tenemos que informaros de las últimas novedades, que no son precisamente las mejores para las pretensiones que teníamos como objetivo. Estas no eran otras que se considerase el tiempo cotizado a las antiguas mutuas como doble imposición y por lo tanto tuviesen su reducción en el IRPF en los ingresos por jubilación para todo el personal pasivo que hubiese cotizado a las citadas mutuas.

El pasado día 1 de Julio el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), emitió la resolución 0/02469/2020/00/00, ante el recurso planteado por la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT), con el objeto de aclarar las diversas interpretaciones surgidas desde los Tribunales Económicos Administrativos Regionales (TEAR), sobre cual debía de ser la consideración a efectos del IRPF de las cuotas abonadas a las mutuas de banca, antes de su integración en el régimen general de la Seguridad Social (31/12/1979) y, en especial, por la comparación con la Mutualidad de Telefónica.

La resolución es taxativa y textualmente indica:

Contestación Criterio:

1.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca a partir de 1 de enero de 1967 no resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, toda vez que dichas aportaciones tuvieron la naturaleza de cotizaciones a la Seguridad Social, debiéndose integrar, en consecuencia, en la base imponible del lRPF el 100 por 100 del importe percibido como rendimientos del trabajo.

2.- Cuando se han realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, lo que determina que deba excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.

La inmensa mayoría de las personas que pudieran estar interesadas y que se mueven en nuestro ámbito están dentro del grupo (1) -personas que empezaron a cotizar después del 1/01/1967. A este grupo la “contestación criterio” resuelve que no es de aplicación la reducción pretendida y que está recogida en la disposición Transitoria 2ª de la Ley 35/2006, que sí les fue reconocida a los mutualistas de telefónica, que se integraron en la Seguridad Social muy posteriormente al 31/12/1979.

Por otro lado reconoce a otro grupo de personas, grupo (2) – personas que empezaron a cotizar antes del 1/01/967 el reconocimiento de la reducción que corresponda en el IRPF, por el periodo que medie desde el comienzo de su prestación laboral hasta la citada fecha.

Después de esta resolución del TEAC, entendemos que, mientras no surjan otros argumentos, esta vía de beneficio por reducción en el IRPF por las cotizaciones a las antiguas mutuas de banca quedan cerradas, aunque seguimos trabajando en otros asuntos similares, en especial con la tributación del capital adicional, en el que estamos a la espera de alguna resolución del TEAC ante el recurso planteado por algunos compañeros y una consulta a la Dirección General de Seguros realizada por nosotros (CGT).

Sección Sindical Estatal de CGT en BBVA

10 respuestas a Resolución TEAC sobre la fiscalidad de la mutualidad laboral de banca

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