La inoportuna aparición de la Consulta Vinculante V1578-19 de 26/06/2019 fue la culminación de otras tantas que le precedieron que trastocarían todos los procesos de reclamación, desde ese mismo momento la Agencia Tributaria rechazó todas y cada una de las rectificaciones de autoliquidación, ni una sola pasó la criba, la respuesta era idéntica y el “Copia y Pega” era evidente.

No obstante, aquellos que con anterioridad habían obtenido respuesta verían reconocidas sus justas reclamaciones e incluso percibirían los atrasos de los años recurridos.

En ese ambiente, el 31 de octubre de 2019 el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS – SALA DESCONCENTRADA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE consideraba una reclamación presentada, dictando fallo estimatorio, sin embargo establecía que “puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta notificación”.

Transcurrido ese plazo, la administración no presentó recurso alguno, por lo que ese fallo desplegó sus efectos y pasó a ser firme, originándose a continuación la liquidación de las cantidades reclamadas por la demandante.

Pero algo no acaba de cuadrar, convergiendo con la campaña de renta, comenzaron a recibirse liquidaciones paralelas a quienes se aplicaban el derecho reconocido en la resolución positiva de sus primeras reclamaciones, incluso se recibirían escritos apuntando que no debían aplicarse las reducciones reconocidas anteriormente en lo sucesivo…

Tanto galimatías no anunciaba nada bueno.

Por sorpresa, recientemente nos enteramos que en el mes de febrero la Dirección General de Tributos presentó recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra la decisión del TEAR de Tenerife.

En un proceso sorprendente y rapidísimo, en plena pandemia y con los juzgados cerrados a cal y canto, el TEAC resuelve de una manera pueril que “la Institución Telefónica de Previsión ha sido Entidad Sustitutoria de la Seguridad Social, pero no ha sido Entidad Gestora de la Seguridad Social. A diferencia de la Mutualidad Laboral de Banca que sí ha sido calificada como Entidad Gestora de la Seguridad Social por las distintas leyes de la Seguridad Social hasta su extinción en 1978. Por tanto, se trata de situaciones distintas.”

En consecuencia, la Resolución del TEAC de 5 de julio de 2017 relativa a los antiguos empleados de Telefónica que realizaron aportaciones a la ITP, no es de aplicación, por tratarse de un supuesto distinto al planteado ya que se trata de antiguos empleados de banca que realizaron aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca.Por otro lado la resolución que estamos tratando abre la puerta a que cuando se hayan realizado aportaciones a la Mutualidad Laboral de Banca con anterioridad a 1 de enero de 1967 debe excluirse como rendimiento del trabajo el 100% de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.Resulta evidente el temor que ha generado la perspectiva de que los aproximadamente cien mil empleados de banca que podrían haber reclamado ejercieran su derecho en un momento tan peculiar y una situación económica tan inestable.

Esta resolución cierra totalmente las posibilidades de que sean consideradas positivamente nuevas reclamaciones en base a lo que argumentábamos hasta ahora, por lo que creemos inútil presentarlas si no hay nuevos argumentos. No obstante, continuamos obstinados en que tenemos la razón de nuestra parte e, inmediatamente,  iniciamos las consultas oportunas para clarificar otras vías de reclamación que logren las metas que nos marcamos ante este tema, de cuyo resultado os informaremos cumplidamente. Para vuestro conocimiento y estudio, acompañamos la mencionada Resolución TEAC.

Pensionistas Fesibac-CGT

 

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